CANTIDAD DE INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REP. ARGENTINA
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¿QUIEN DETERMINA LA CANTIDAD DE INTEGRANTES DE LA CORTE SUPREMA?
LA LLAVE FEDERAL
PODERES NO DELEGADOS POR LAS PROVINCIAS
Tal como lo expresaron Lucio Calpurnio Pisón Cesonino y Cneo Calpurnio Pisón (también atribuido a Séneca en su obra "De la ira"): "Fiat iustitia, ruat caelum", que significa "Hágase justicia, aunque se caigan los cielos".
La Constitución Nacional, en su redacción actual, no establece el número de miembros que debe tener la Corte Suprema y tampoco establece que esa composición deba ser determinada por una Ley, por lo que queda buscar entre las normas para ver si el Congreso ha tomado como atribución propia el decidir cuántos miembros debe tener la Corte Suprema y si esa atribución le está otorgada por la Constitución Nacional.
I.- LA ATRIBUCIÓN DEL CONGRESO
El inciso 32 del art. 75 le concede al Congreso la atribución de hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para "poner en ejercicio los poderes antecedentes" y todos los otros concedidos por la misma Constitución, lo cual no significa que tenga la atribución expresa de establecer la cantidad de miembros de la Corte Suprema sino de "poner en ejercicio" a dicha Corte Suprema que es el único órgano del Poder Judicial que es creado por la misma Constitución y que será integrada conforme al nombramiento que haga el Presidente en aplicación del art. 99 inciso 4, con el acuerdo del Senado.
Ahora veamos la doctrina aplicable para saber si es atribución del Congreso Nacional el determinar cuántos integrantes debe tener la Corte Suprema. Al respecto hay 3 posiciones.
a) La que consagra que el Congreso Nacional puede hacer todo.
b) La que consagra que el Congreso Nacional sólo puede poner en ejercicio lo relacionado a lo que emana de los incisos 1 a 31 del art. 75 por ser "los poderes antecedentes".
c) La que consagra que si en la constitución no está claro a cuál órgano federal le corresponde, entonces es el Congreso Nacional el que tiene que regularlo.
De estas tres teorías, para el caso en análisis, se tiene que la primera y la tercera confluyen en que, como la Constitución no lo determina expresamente, el Congreso Nacional tendría la atribución de señalar cuántos son los integrantes de la Corte Suprema, ya sea porque puede hacer todo como porque al no estar claro a quién le corresponde entonces le corresponde al Congreso Nacional.
La segunda teoría doctrinaria nos pone en el dilema de saber si la cantidad de miembros de la Corte Suprema es uno de los poderes antecedentes señalados como atribución del Congreso Nacional por los incisos 1 a 31 del citado art. 75 o uno de los otros concedidos por la misma Constitución al Gobierno de la Nación.
II.- PODERES NO DELEGADOS POR LAS PROVINCIAS AL GOBIERNO FEDERAL
En todos los supuestos doctrinarios queda en evidencia que para la intervención del Congreso Nacional en la determinación de la cantidad de miembros de la Corte Suprema, el mismo debe tener la atribución implícita o expresa de hacerlo y esto nos lleva a analizar el art. 121 de la Constitución Nacional que señala el límite que tiene el Gobierno Nacional, que es el poder "no delegado" por las provincias en forma expresa en la misma Constitución o el que se reservan para sí por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Todo poder no delegado a la Nación corresponde a las provincias.
Todo poder conservado por las provincias mediante pactos especiales realizados antes de la constitución como Estado, no le corresponde ejercerlo al Gobierno "federal".
Los pactos preexistentes a los que alude el citado art. 121 de la Constitución Nacional son:
Tratado del Pilar del 23 de febrero de 1820.
Tratado de Benegas del 24 de noviembre de 1820.
Tratado del Cuadrilátero del 25 de enero de 1822.
Pacto Federal del 4 de enero de 1831.
Protocolo de Palermo del 6 de abril de 1852.
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos del 31 de mayo de 1852.
El Tratado de Pilar fue firmado por los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Santa Fé y Entre Ríos y en su artículo 7° se habla de nombrar un tribunal al efecto de la realización de un juicio público a los integrantes de la administración anterior del gobierno central que fue depuesta. Es un antecedente de la creación de un tribunal de justicia y se indica que los integrantes serían nombrados al efecto, dejándonos el antecedente que ese tribunal de justicia lo nombraban los gobernadores de las tres provincias.
El Tratado de Benegas lo firmaron los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Santa Fé y Córdoba y no se habla en él de ningún tribunal de justicia.
El Tratado del Cuadrilátero lo firmaron los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Santa Fé, Entre Ríos y Corrientes y enuncia normas donde deja librado al Congreso General la decisión a adoptar en las controversias (arts. 1° y 3°) y ello nos pone en la confirmación que decidieron dejar en poder de un órgano integrado por representantes directos de las provincias las decisiones relativas a la solución de controversias que tuvieran.
El Pacto Federal fue firmado por los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Santa Fé y Entre Ríos y la posterior adhesión de los de Corrientes, Córdoba, Santiago del Estero, Mendoza, La Rioja, San Luis, San Juan, Salta, Tucumán y Catamarca. No hay ninguna mención a ningún tribunal ni organismo que sirva para resolver las diferencias, pero se crea una Comisión Representativa de los Gobiernos de las Provincias Litorales de la República Argentina que la integraría un diputado por cada una de las tres provincias litorales y luego por uno de cada una de las provincias que se adhirieron. Esta Comisión Representativa tenía características de un Poder que administraría las tropas y milicias generales y manejaría las relaciones con las potencias extranjeras, además de intentar conseguir la instalación de un Congreso General Federativo (art. 16 - atribuciones de la Comisión).
El Protocolo de Palermo estuvo firmado por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos, Santa Fe, Corrientes y Buenos Aires y en él se proclama al Pacto Federal como Ley Fundamental, se llama a un Congreso Constituyente y se nombra a Urquiza como encargado de las relaciones exteriores de la confederación y comandante en jefe del ejército unificado. No hay mención a la creación de ningún tribunal de justicia.
El Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos fue suscripto por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos, Catamarca, Corrientes, Santa Fe, Mendoza, San Juan, San Luis, Santiago del Estero, Tucumán y La Rioja y luego se adhirieron los gobiernos de las provincias de Salta, Jujuy y Córdoba. La provincia de Buenos Aires fue la única que no se adhirió al mismo.
Para el análisis del tema aquí tratado nos interesa el art. 12° de este Acuerdo, el cual dice:
"12ª - Sancionada la Constitución y las Leyes orgánicas que sean necesarias para ponerla en práctica, será comunicada por el Presidente del Congreso, al Encargado de las Relaciones Exteriores, y éste la promulgará inmediatamente como ley fundamental de la Nación haciéndola cumplir y observar. En seguida será nombrado el primer Presidente Constitucional de la República, y el Congreso Constituyente cerrará sus sesiones, dejando a cargo del Ejecutivo poner en ejercicio las Leyes orgánicas que hubiere sancionado.".
Ya se nos presenta como primera disposición específica que quién pone en ejercicio las primeras Leyes orgánicas dispuestas por el Congreso Constituyente es el primer Presidente Constitucional de la República, lo que le otorga al mismo la autoridad suprema sobre los otros poderes que conforman el Gobierno Federal, como así también que las Leyes orgánicas son dispuestas por un Congreso Constituyente, no un Congreso General.
Surge de esa redacción que “poner en ejercicio” hace referencia a adoptar decisiones ejecutivas y no legislativas.
El otro artículo del Acuerdo que nos interesa es el 17°, en el cual se establece:
"17ª - Conviniendo para la mayor respetabilidad y acierto de los actos del Encargado de las Relaciones Exteriores en la dirección de los negocios nacionales durante el período Constituyente, el que haya establecido cerca de su persona un Consejo de Estado, con el cual pueda consultar los casos que le parezcan graves: quedando facultado el mismo Exmo. Señor para constituirlo nombrando a los ciudadanos argentinos que por su saber y prudencia, puedan desempeñar dignamente este elevado cargo, sin limitación de número."
Se crea un Consejo de Estado que contribuya con el Poder Ejecutivo en los asuntos de la dirección de los negocios nacionales, sirviendo de consulta en los casos que le parezcan graves. Dejan librado al Ejecutivo el nombrar a los integrantes de dicho Consejo "sin limitación de número".
Encontramos la primera mención a un órgano que sirve para resolver la dirección de los negocios y los casos que parezcan graves y ese es un Consejo de Estado, el cual no tiene límite de integrantes y los mismos son nombrados exclusivamente por el Poder Ejecutivo.
Es la determinación expresa de cómo el Poder Ejecutivo debe “poner en ejercicio” las disposiciones del Congreso Constituyente y se relaciona a decisiones ejecutivas adoptadas con la colaboración de un Consejo de Estado creado por los constituyentes pero para su integración faculta al Ejecutivo el nombrar sus integrantes “sin limitación de número”.
Es una lógica interpretativa que puede ser utilizada como antecedente en relación a la cantidad de miembros de la Corte Suprema. La Constitución crea una Corte Suprema y dice que sus integrantes son nombrados por el Poder Ejecutivo, pero no indica cuál es el número de integrantes que debe tener, lo que significa que no hay limitación de número.
¿Es entonces la determinación de la cantidad de miembros de la Corte Suprema una facultad delegada por las provincias a la Nación?
Si consideramos que el Congreso Nacional puede determinar todo aquello que en la Constitución no está establecido expresamente quién lo hará, sólo porque lo ordena el inciso 32 del art. 75 de la misma, estaríamos limitando el análisis de la Carta Magna a considerar sólo lo dicho por cada artículo o inciso en particular y no como parte de un todo integral, tal como corresponde.
La llave federal de la Constitución
Como el análisis de la Constitución Nacional debe ser en su integralidad vemos que el art. 1 habla de la adopción de una forma de gobierno "federal", el art. 2 habla que el Gobierno "federal" adopta un culto religioso, el art. 3 habla de dónde residen las autoridades del Gobierno "federal", el art. 4 señala que quien provee a los gastos de la Nación es el Gobierno "federal" y que lo hace con fondos del Tesoro y con las contribuciones que imponga el Congreso "general", el art. 5 dice que el garante del goce y ejercicio de las instituciones es el Gobierno "federal", el art. 6 le da al Gobierno "federal" la facultad de intervenir para garantizar la forma republicana de gobierno, los art. 25 y 27 indican obligaciones del Gobierno "federal", el art. 32 habla de un Congreso "federal", el art. 34 habla de jueces de las cortes "federales", el Título Primero de la Segunda Parte habla del Gobierno "Federal" como Autoridad de la Nación, el inciso 2 del art. 75 marca la creación de un organismo fiscal "federal" y el inciso 6 determina la creación de un banco "federal", el art. 128 indica que los gobernadores de las provincias son los agentes naturales del Gobierno "federal" para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Hay un Gobierno "federal" y como tal las decisiones tienen el mismo carácter de su constitución, es decir que se torna necesario y obligatorio que las mismas tengan el sentido de identidad "federal".
Vemos asimismo que cuando la Constitución necesita especificar cuántos son los integrantes de los poderes que instituye, lo pone expresamente. Así es que el art. 45 determina expresamente la cantidad de miembros que debe tener la Cámara de Diputados, el art. 54 señala la cantidad de miembros de la Cámara de Senadores, del art. 87 al 92 se determina cuántas personas integrarán el Poder Ejecutivo.
El art. 99 inciso 4, segundo párrafo, le da al Presidente la atribución de nombrar a los jueces de los tribunales "federales" inferiores, en tanto que el inciso 20 del art. 75 fija como atribución del Congreso "federal" el establecer esos tribunales inferiores y también lo faculta para crear y suprimir empleos, con lo cual expresamente la Constitución le otorga al Congreso la facultad de crear los tribunales inferiores a la Corte Suprema y determinar cuántos de ellos habrá y la de crear y suprimir sus empleados.
El mismo art. 99 inciso 4, en su primer párrafo, le otorga al Presidente la atribución de nombrar los magistrados de la Corte Suprema y en este caso no hay ningún artículo que señale quién decide cuál es la cantidad de magistrados que la deban integrar, lo que nos indica que no le otorga al Congreso en forma expresa la facultad de "crear" esos cargos de la Corte misma, de lo contrario así lo hubieran colocado los constituyentes en forma tan expresa como lo hicieron para con los tribunales inferiores.
Se ha delegado en el Presidente de la Nación la facultad de nombrar los miembros de la Corte Suprema (art. 99 inciso 4) y la Corte Suprema integra el Gobierno “Federal” (Segunda Parte: Autoridades de la Nación, Título Primero: Gobierno Federal, Sección Tercera: del Poder Judicial, art. 108).
No hay una mención expresa en la Constitución de quién es el que decide cuántos son los miembros que deben integrar esa Corte Suprema que debe ser obligatoriamente de características “federales” y, considerando que estamos frente a una decisión de constituir un Estado Federal donde las provincias conservan el poder no delegado expresamente por la Constitución al Gobierno Federal y también el que expresamente se hayan reservado en los pactos preexistentes, queda concluir que la cantidad de miembros que integran la Corte Suprema de la Nación es una facultad conservada por las provincias que no ha sido delegada al Gobierno Federal y esta afirmación tendrá corroboración más adelante.
El ejercicio de los poderes no delegados por las provincias
Podemos ahora intentar resolver cómo se manifiesta dicha facultad conservada por las provincias y entonces entra a jugar el art. 54 de la Constitución Nacional, donde se señala que a las provincias las representa un Senado integrado por 3 senadores por cada una de ellas y 3 por CABA.
Es de analizar también que a CABA no se la considera provincia, por lo que no tiene ésta ninguna facultad o poder conservado para sí, lo que marca una clara diferencia con los poderes que inviste o hace conservar la Constitución a las provincias.
Pero también sabemos que el art. 99 inciso 4 hace participar a las provincias en la constitución de la Corte Suprema por cuanto ordena que aquellos integrantes que el Presidente nombre deberán contar con el acuerdo del Senado, es decir, con el acuerdo de las provincias.
Si la Constitución exige la participación de las provincias en el nombramiento, es claro que también lo haga implícitamente respecto de la cantidad de miembros que la integran, pero no considero que la Constitución pretenda que esa cantidad sea determinada por una Ley del Congreso, ya que si así fuera no sólo haría participar a traves del Senado a las provincias en esa decisión, sino que introduciría a la Cámara de Diputados que representa a los ciudadanos argentinos y ello iría en contra del poder de decisión que al respecto tienen reservado en exclusiva las provincias porque lo han conservado al no delegarlo expresamente en el Gobierno Federal. La Cámara de Diputados integra el Gobierno Federal y éste no puede tener el poder de decidir algo cuya facultad han conservado las provincias.
Si el determinar la cantidad de miembros que integran la Corte Suprema es una facultad reservada por las provincias, no delegada expresamente al Gobierno Federal, entonces ni el Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, como integrantes de ese Gobierno Federal, pueden determinar cuál es esa cantidad de miembros, la que, valga la repetición, no tiene límite de número alguno.
Pero surge de inmediato la pregunta: ¿Cómo se resuelve este problema? La respuesta es simple: cuando y como quieran las provincias. Tienen el poder, sólo les falta utilizarlo.
III.- LA CREACIÓN DEL PODER JUDICIAL
Es sabido que la creación de un Poder Judicial por la Constitución Nacional se debió a la simple copia que nuestros constituyentes hicieron de la organización del Gobierno Federal efectuada por los Estados Unidos de América y podemos afirmar que todo lo relativo a la Segunda Parte: Autoridades de la Nación, Título Primero: Gobierno Federal, Sección Tercera: del Poder Judicial, fue lisa y llanamente una copia de la Constitución de ese país del norte.
Para confirmar lo que indico valga leer la parte relativa a ello que surge del Diario de Sesiones del Honorable Congreso de la Nación Argentina al tratar la Ley N° 27 promulgada el 16 de octubre de 1862 y que dió forma a la creación y organización de la Justicia Nacional.
Extraigo de ese Diario de Sesiones el texto que la Comisión Legislativa envía como mensaje de elevación del Proyecto de Ley al Honorable Senado de la Nación:
CITO: "Buenos Aires, Septiembre 25 de 1862. A la Honorable Cámara de Senadores.
Larga y penosa ha sido la tarea que la Comisión de Legislación se impuso, con la mira de elaborar un proyecto de ley que organizara completamente el Poder Judicial de la Nación, y aunque ha sido auxiliada por las luces de otros señores senadores, no se lisonjea con la creencia de haber llenado aquel objeto, en el que tiene el honor de someter a la ilustrada consideración del Senado.
Ni debe esto extrañarse. De los tres altos poderes que la Constitución reconoce: el Legislativo y el Ejecutivo, son fácilmente organizables porque en cuanto a ellos hace larguísimo tiempo que el país posee principios y prácticas; más en cuanto al Judicial, y mucho más en un sistema federativo de gobierno, sucede todo lo contrario. No hay a su respecto prácticas de ningún género, no hay principios que la generalidad conozca, no hay doctrinas recibidas, no hay antecedentes. Todo es preciso irlo creando a medida que ese poder se vaya estableciendo.
Aun para esto sólo un modelo encontramos en la historia judiciaria de las naciones: el de los Estados Unidos. Más la imitación de ese modelo tiene para nosotros bien serios inconvenientes, nacidos de que nuestra Constitución copió literalmente e irreflexivamente esta parte de la de los Estados Unidos, que tiene mucho de inaplicable a la República Argentina. Mas al fin, esa es nuestra ley; la Comisión ha debido acatarla y ajustarse a ella, lo cual ha sido una de las dificultades que ha tocado.
Se han agregado a ella las que naturalmente nacían de las especialidades de estos países, de sus costumbres o hábitos judiciales, de la falta de hombres competentes en el crecido número que habría que emplear y de la actual carencia en el pueblo de nociones teóricas y prácticas en la materia.
En vista de esto, la Comisión después de excogitar otros arbitrios, al fin se decidió a proponer la creación de la Corte Suprema y de los juzgados seccionales, suspendiendo por ahora la de las cortes o tribunales de distrito, intermediario entre aquélla y éstos.
El Congreso se halla perfectamente autorizado por la Constitución para este proceder, pues ella al declarar las diversas atribuciones y funciones del Poder Judicial nacional y de adscribir algunas de ellas precisamente a la Corte Suprema, deja libre la acción del Congreso para crear y organizar los tribunales y juzgados inferiores del modo que mejor lo estime.
Por eso es que la Comisión, después de atribuir a la Suprema Corte el conocimiento de aquellas causas que la Constitución le ha atribuido, reparte entre ella y los juzgados seccionales o de primera instancia el conocimiento de todas las demás que corresponden a la jurisdicción nacional. El tiempo y la experiencia señalarán el momento en que sea útil y posible crear las cortes de distrito, y entonces se hará fácilmente una nueva distribución de las funciones indicadas.
Por ahora no debemos entrar en el quimérico empeño de andarlo todo de una vez. El Poder Judicial nacional, completado, debe ser la obra de varias leyes sucesivas. Hoy empezamos colocando las grandes bases de este edificio: procuremos que se cimente, que se haga sentir y conocer; mañana emprenderemos darle más altura y extensión.
Una gran ventaja encuentra, por otra parte, la Comisión en este proceder. Es imposible, señores, implantar de súbito toda una nueva organización judicial en un país que absolutamente no la conoce. Fácil es ordenarlo, trazándolo sobre el papel; no lo es, empero, el realizarla. El más probable resultado sería imposibilitarla para siempre porque caería infaliblemente en odio o desprestigio.
Bien se deducirá de lo expuesto, que la ley que la Comisión propone en materia tan desconocida como complicada, adolece, y debe adolecer necesariamente, de notables deficiencias; porque además de no comprender ella sino la parte esencial de la ley orgánica del Poder Judicial, mas no el todo de esta, la Comisión, guiada por los motivos indicados, ha cuidado mucho de no recargarla con menudencias y detalles.
Tales son, señores, aunque en compendio, las razones y vistas generales de la Comisión, y ellas serán debidamente ampliadas en la discusión por el miembro informante. ..."
FIN DE LA CITA
Así se confirma que la organización de nuestro Poder Judicial es una imitación a la determinada por Estados Unidos de América en su Constitución. Pero es toda una sorpresa el saber que el Poder Judicial de ese país también fue una creación de apuro y no del todo querida por los constituyentes. Ya veremos por qué.
El Poder Judicial en los Estados Unidos de América
La Constitución de Estados Unidos de América establece en su Artículo III, Sección 1 (https://www.senate.gov/civics/constitution_item/constitution.htm):
CITO: “The judicial Power of the United States, shall be vested in one supreme Court, and in such inferior Courts as the Congress may from time to time ordain and establish. The Judges, both of the supreme and inferior Courts, shall hold their Offices during good Behaviour, and shall, at stated Times, receive for their Services, a Compensation, which shall not be diminished during their Continuance in Office.” FIN DE LA CITA
La traducción no profesional de ello, en la parte que nos interesa, es:
“El Poder judicial de los Estados Unidos estará investido en una Corte suprema, y en las Cortes inferiores que el Congreso de tiempo en tiempo ordene y establezca. ...”
Nuesta Constitución Nacional establece en su art. 108:
“El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.”
Nos dice Henry J. Bourguignon, University of Toledo, en el Sumario publicado en South Carolina Law Review (https://scholarcommons.sc.edu/sclr/), Volúmen 46, Tema 5, Artículo 3, titulado “The Federal Key to the Judiciary Act of 1789”, que puede verse en línea en https://core.ac.uk/download/pdf/347465904.pdf (haciendo yo una traducción no profesional):
CITO: “Un historiador busca en vano largos y reflexivos debates sobre la formación de la tercera rama del gobierno, el poder judicial, durante la Convención Constitucional de 1787. Cuando uno examina rápidamente los debates en la Convención Constitucional, uno podría tener la impresión de que el Artículo III de la Constitución fue prácticamente una ocurrencia tardía para los delegados. Quizás habían agotado su energía de debate sobre los compromisos legislativos, o quizás Madison, el principal tomador de notas, no incluyó un resumen completo de los debates como lo hizo en otras partes de sus notas. El recuerdo del gobernador Morris sobre su papel en la redacción de la versión final del Artículo III, expresado un cuarto de siglo después del evento, no parece a primera vista totalmente inverosímil. En 1814 le escribió a un amigo informándole que había formado parte del Comité de Estilo que preparó el borrador final de la Constitución. Morris afirmó que para el artículo judicial había borrado deliberadamente las diversas opiniones en conflicto con su propia selección cuidadosa de frases para que el Artículo III fuera aceptado en su forma final. La afirmación de Morris, sin embargo, exagera enormemente su contribución.
Fuente: Carta del gobernador Morris a Timothy Pickering (22 de diciembre de 1814), en LOS REGISTROS DE LA CONVENCIÓN FEDERAL DE 1787, en 419-20 (Max Farrand ed., 1937), Morris escribió: “Ese instrumento [el borrador final de la Constitución] fue escrito por los dedos que escriben esta letra. Habiendo rechazado términos redundantes y equívocos, creí que era tan claro como lo permitía nuestro lenguaje; exceptuando, no obstante, una parte de lo que se refiere al poder judicial. Sobre ese tema se habían sostenido opiniones encontradas con tanta astucia profesional, que se hizo necesario seleccionar frases, que expresando mis propias nociones no alarmaran a los demás, ni escandalizaran su amor propio, y que yo recuerde, esto fue la única parte que pasó sin reparos.” Los comentarios anteriores de Morris sobre la formación de la Constitución en general y sobre la verdadera intención del Artículo III fueron parte del debate del Senado en 1802 sobre la derogación de la Ley del Poder Judicial de 1801. Id. en 390-91. Sin embargo, sus comentarios no arrojan luz sobre la redacción real del Artículo III.”
FIN DE LA CITA
Más adelante en ese mismo sumario expresa: “A pesar de esta experiencia limitada con un tribunal continental, todos los delegados a la Convención vieron la necesidad de otorgar alguna dimensión judicial para el nuevo gobierno. Aparentemente no hubo desacuerdo sobre la necesidad de establecer un tribunal nacional supremo.”
Luego nos expone el debate sobre el nombramiento de los integrantes de la Suprema Corte, indicando (traducción no profesional):
CITO: “Más controvertida que la independencia judicial fue la cuestión del nombramiento judicial. Al principio, la elección de los jueces de la Corte Suprema y de cualquier otro tribunal federal se dejó en manos del Congreso, o de la Legislatura Nacional, como se la llamó durante la Convención. Dado que James Wilson creía que la intriga y el partidismo necesariamente seguirían si un cuerpo legislativo grande hiciera nombramientos judiciales, sugirió el nombramiento por parte del presidente. John Rutledge se opuso al nombramiento de jueces por parte del presidente por imitar demasiado a una monarquía. James Madison vaciló entre estas dos posiciones; temía el nombramiento por parte de un gran cuerpo legislativo, pero no estaba seguro de la sensatez de permitir el nombramiento por parte del jefe ejecutivo. Sugirió el nombramiento por parte de la cámara alta más pequeña de la legislatura, pero luego propuso retrasar la decisión para un día posterior. La Convención aceptó la sugerencia de Madison de que el Senado debería tener el poder de nombrar jueces porque era un organismo más pequeño y selecto que podía evaluar mejor las calificaciones de los candidatos. Cuando se reabrieron los temas nuevamente, Nathaniel Gorham argumentó que el nombramiento debería ser realizado por el presidente con el consejo y consentimiento del Senado necesarios para la confirmación. Esto condujo en ese momento a un arduo debate sobre el tema del modo adecuado de nombramiento, con posiciones anteriores repetidas. En este punto de la Convención, la posición de Gorham fue rechazada. En última instancia, después de que la Convención resolviera el tema más divisivo de la representación en las dos cámaras del Congreso, tuvo pocas dificultades aceptando la posición de Gorham. Así, los jueces federales serían designados por el presidente con el consejo y consentimiento del Senado.”
“Fuente: LOS REGISTROS DE LA CONVENCIÓN FEDERAL DE 1787 (arriba identificada).”
FIN DE LA CITA
Nos sigue informando en este sumario el debate sobre los cuestionamientos desde el federalismo que se hicieron a la instalación de tribunales inferiores a la Corte Suprema:
CITO: “El debate sobre los tribunales inferiores comenzó con la simple propuesta de que el nuevo poder judicial debería incluir "tribunales inferiores a ser elegidos por la Legislatura Nacional". El 4 de junio de 1787 se aprobó esta proposición, pero al día siguiente John Rutledge reabrió la cuestión. Insistió en que los tribunales estatales pueden y deben decidir todos los casos a nivel de juicio. Apelar a la Corte Suprema sería suficiente para asegurar la protección de los derechos federales y asegurar la interpretación uniforme de la ley federal. También argumentó que la creación de tribunales federales inferiores solo cargaría a la Constitución con obstáculos innecesarios en su camino hacia la adopción por parte de los estados.
…
Wilson y Madison inmediatamente se movieron para adoptar un compromiso sugerido por John Dickinson "que la Legislatura Nacional esté facultada para instituir tribunales inferiores". Pierce Butler, anticipándose correctamente a la recepción que recibiría esta propuesta por parte de los opositores a la Constitución, declaró: "La gente no soportará tales innovaciones. Los estados se rebelarán ante tales usurpaciones". Aunque la Convención aprobó la propuesta de Wilson y Madison, se opuso enérgicamente a la cuestión.
…
Este debate sobre la creación de tribunales federales inferiores sirvió simplemente como ensayo para un debate mucho más completo durante los debates de ratificación dos años después en el Primer Congreso. Ninguna de las objeciones desapareció; se plantearon todos los mismos argumentos y más. El establecimiento de tribunales federales de juicio dentro de cada estado constituyó una de las mayores innovaciones de la nueva forma de gobierno, pero también una de las mayores amenazas al principio del federalismo.”
FIN DE LA CITA
En los Estados Unidos de América la organización del Poder Judicial se efectivizó mediante la Ley del Poder Judicial de 1789 (The Judiciary Act of 1789, officially titled "An Act to Establish the Judicial Courts of the United States," was signed into law by President George Washington on September 24, 1789 - https://guides.loc.gov/judiciary-ac).
El 7 de abril de 1789, al día siguiente de lograr su primer quórum, el Senado de los Estados Unidos de América nombró un Comité, compuesto por un senador de cada uno de los 10 estados entonces representados en ese organismo, para redactar leyes que dieran forma al poder judicial nacional. Como Oliver Ellsworth de Connecticut recibió la mayor cantidad de votos para esa tarea, se convirtió en el presidente del panel.
(https://memory.loc.gov/ammem/amlaw/lawhome.html)
En la referida Ley de del Poder Judicial de 1789 se estableció en el Capítulo XX, Sección 1, que la Suprema Corte de los Estados Unidos estaría compuesta por un presidente del tribunal y cinco jueces asociados, es decir que la primera integración fue de 6 miembros.
CITO: “Be it enacted by the senate and house of representatives of the united states of america en congress assembled, that the supreme court of the united states shall consist of a chief justice an five associate justices,...”. FIN DE LA CITA
En Estados Unidos de América la organización del sistema judicial federal, incluido el tamaño de la Corte Suprema, la establece el Congreso.
Desde 1789 hasta 1807, la corte estuvo compuesta por seis jueces. En 1807 se agregó un séptimo juez, seguido de un octavo y un noveno en 1837 y un décimo en 1863. El tamaño de la corte ha sido a veces objeto de manipulación política; por ejemplo, en 1866 el Congreso dispuso la reducción gradual (a través del desgaste) de la corte a siete jueces para garantizar que el presidente Andrew Johnson, a quien la Cámara de Representantes más tarde acusó y el Senado absolvió por poco, no pudiera nombrar a un nuevo juez. El número de jueces llegó a ocho antes de que el Congreso, después de que Johnson dejara el cargo, adoptara una nueva legislación (1869) estableciendo el número en nueve, donde se ha mantenido desde entonces.
(https://www.britannica.com/topic/Supreme-Court-of-the-United-States)
Buceando en el Diario de Sesiones del Honorable Congreso de los Estados Unidos, más precisamente en el debate del 31 de agosto de 1789 sobre la referida Judiciary Act (https://memory.loc.gov/cgi-bin/ampage?collId=llac&fileName=001/llac001.db&recNum=432) pude encontrar una pequeña parte de la disertación de James Jackson, Diputado por Georgia, quien, entre otras cosas expresó (haciendo aquí una traducción no profesional):
CITO: “Mr. Jackson. - … El acertado Marqués Beccaria señala un peligro del que nos conviene precavernos. En toda sociedad, dice, hay un esfuerzo continuo que tiende a conferir a una parte la altura del poder y la felicidad, y a reducir a la otra al extremo de la debilidad y la miseria. La intención de las buenas leyes es oponerse a este esfuerzo y difundir su influencia universalmente y por igual. Pero los hombres abandonan generalmente el cuidado de sus asuntos más importantes, a la incierta prudencia y discreción de aquellos cuyo interés es rechazar las mejores y más sabias instituciones; y no es hasta que han sido inducidos a mil errores en asuntos que son los más esenciales para sus vidas y libertades, y están cansados de sufrir, que pueden ser inducidos a aplicar un remedio a los males que los oprimen. Es entonces cuando comienzan a concebir y reconocer las verdades más palpables que, por su sencillez, escapan comúnmente a las mentes vulgares, incapaces de analizar objetos, acostumbradas a recibir impresiones sin distinción, y a estar determinadas más por las opiniones de los demás que por el resultado de su propio examen.
Este célebre escritor lleva el principio aún más lejos, y limita lo que instamos de nuestra parte contra el establecimiento innecesario de tribunales inferiores. Afirma, con el gran Montesquieu, que todo castigo que no surge de la absoluta necesidad es tiránico; una proposición que puede generalizarse así, todo acto de autoridad de un hombre sobre otra forma que no es absolutamente necesario es tiránico. En esto, pues, se funda el derecho del soberano a castigar los delitos; esto es, de la necesidad de defender la libertad pública encomendada a su cuidado, de la usurpación de los particulares; y los castigos son justos, en la medida en que la libertad preservada por el soberano es sagrada y valiosa.
De ahí que presumiera que había una necesidad constitucional para el establecimiento de una Corte Suprema, pero había un poder discrecional en el Congreso para establecer, de vez en cuando, tribunales inferiores; pero hasta que sean nombrados, no puede alegarse que los tribunales del Estado están privados de conocer de ciertos casos enumerados en la constitución. Si el Congreso no cree que hay una necesidad constitucional, no debe nombrarlos, porque son gravosos y desagradables para el pueblo.”
FIN DE LA CITA
Además de esa apreciación que antes transcribí, hay un extenso debate inicial entre los congresistas que constituían las Cámaras legislativas del Primer Congreso estadounidense y entre todos los políticos y analistas de la época, respecto al exceso de poder que se le podría otorgar a un pequeño grupo de personas para que decidiera sobre la vida y el patrimonio de los ciudadanos de cualquier Estado y, primordialmente, les preocupaba y rechazaban la idea de que a un órgano estatal federal se le permitiera contradecir decisiones de cada uno de los Estados Federados.
Podrá ello ser advertido con sólo leer el Diario de Sesiones y las demás publicaciones disponibles en línea: https://memory.loc.gov/ammem/amlaw/lawhome.html.
También aconsejo leer el artículo publicado en https://www.jstor.org/stable/pdf/1328407.pdf, donde se realizó un exhaustivo trabajo de investigación en derredor de la Judiciary Act de 1789 y se exponen por primera vez los textos originales del proyecto de ley elaborado por la Comisión Legislativa creada al efecto y otras consideraciones, deliberaciones y debates inherentes a la misma, producidos tanto antes, durante como después de su promulgación.
FUENTE: “New Light on the History of the Federal Judiciary Act of 1789”
Author(s): Charles Warren
Source: Harvard Law Review , Nov., 1923, Vol. 37, No. 1 (Nov., 1923), pp. 49-132
Published by: The Harvard Law Review Association
Stable URL: https://www.jstor.org/stable/1328407
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De ese artículo y con una traducción no profesional:
CITO: “Aunque se ha expresado la opinión, en tiempos modernos, de que la Ley del Poder Judicial fue "probablemente la ley más importante y más satisfactoria jamás aprobada por el Congreso", y que "la sabiduría y la previsión con las que se redactó han sido la admiración de las generaciones posteriores", esa no fue la opinión de este estatuto durante los primeros cincuenta años después de su aprobación. El senador William Grayson de Virginia escribió, inmediatamente después de su aprobación, que era "monstruoso", que los Estados se alarmarían y que su destrucción podría predecirse. William R. Davie de Carolina del Norte escribió que era "defectuoso en el punto de disposición” y "dibujado o expresado oscuramente". James A. Bayard dijo que si bien "muestra una gran habilidad, no es un menosprecio de su autor el decir que su plan no es perfecto. . . . El sistema original no podía ser más que un experimento." John Brown, congresista del distrito de Kentucky de Virginia, escribió que temía "una gran vergüenza y enfrentamientos" entre los tribunales federales y estatales, aunque dado que era "absolutamente necesario aprobar una Ley Judicial en esta sesión, la que se aprueba es tan buena, creo, como podemos hacerlo en la actualidad". Samuel Dexter, el principal abogado de Massachusetts en 1816, dijo que, en su opinión, el Gobierno Federal no se había fortalecido lo suficiente y que la Ley "no estaba ni constitucional ni políticamente adaptada para hacer cumplir los poderes de los Tribunales Nacionales de manera amistosa y pacífica" y que fue "aprobado de manera imprevista" por el presidente Washington. James D. Miller de Carolina del Sur dijo en el Senado, en 1832, que el partido federalista había determinado, por medio de esta legislación, suplir lo que en la Constitución "faltaba enérgicamente", y que "había surgido la Ley de la Judicatura, que incorporaba principios que fueron repudiados en la Convención, y que, en cierta medida, nunca han sido consentidos, no obstante los ingeniosos artificios a los que se recurrió, por construcción, para subvertir la autoridad de los Estados".".
FIN DE LA CITA
CITO: “Véase Gazette of the United States, 18 de diciembre de 1790: "El establecimiento de un sistema judicial para los Estados Unidos es un tema en el que se ha considerado la mayor diversidad de opiniones. Cuando este asunto llegó ante la Legislatura de la Unión, la división de sentimientos sin salida no pareció estar excluida del Congreso. Después de largos e interesantes debates, en los que quedó abundantemente ejemplificada la más patriótica preocupación por los derechos de las personas y de los Estados particulares, el juicio público preponderó a favor de tal y en consecuencia se dictó la ley que establecía los Tribunales necesarios, …”
FIN DE LA CITA
Transcribo también a continuación, en traducción no profesional, algunos discursos de otros legisladores del Primer Congreso de Estados Unidos de América, realizados durante el debate del proyecto de la mencionada Judiciary Act de 1789:
CITO: “Sr. Livermore - Ahora le propongo, señor, que elimine toda esta cláusula. Me temo que este principio de establecer jueces de una Corte Suprema conducirá a un sistema de jurisprudencia completamente nuevo y llenará cada Estado de la Unión con dos tipos de tribunales para el juicio de muchas causas. Una cosa tan heterogénea debe dar un gran disgusto. Señor, será establecer un gobierno dentro de un gobierno, y uno debe prevalecer sobre la ruina del otro. Nada, en mi opinión, puede irritar tanto a los habitantes como ver a sus vecinos arrastrados ante dos tribunales por el mismo delito. La humanidad en general es hostil a los tribunales de justicia; están enfadados con juicios por deudas o transgresiones; y aunque no dudo que se llevarán a cabo las más imparciales administraciones de justicia, sin embargo, sentirán la imposición onerosa y desagradable. La gente en general no ve la necesidad de tribunales de justicia con el ojo de un civil; consideran las leyes más como destinadas al castigo que a la protección; pensarán que nos esforzamos por irritarlos, en lugar de establecer un gobierno que se sienta cómodo con ellos.
¿Dirá algún señor que la constitución no puede administrarse sin este establecimiento? Claramente soy de una opinión diferente; creo que se puede administrar mejor sin él que con él. Ya existe en cada Estado un sistema de jurisprudencia, acorde con los deseos de sus ciudadanos. Jamás oí quejarse de que la justicia no se repartía con igual proporción en todos ellos; yo creo que es así, y la gente lo piensa así. Más vale continuar con ellos que introducir un sistema repleto de gastos y totalmente innecesario.”
FIN DE LA CITA
CITO: “Sr. Smith (de Carolina del Sur) - Tanto dependerá de la determinación de esta cuestión, es necesario que sea bien considerada por todo el comité. No será fácil alterar el sistema una vez establecido. Los jueces han de desempeñar sus cargos durante su buena conducta, y después de nombrados, sólo son removibles por juicio político; en consecuencia, este sistema debe ser permanente. El comité, por lo tanto, no determinará que habrá tribunales de distrito hasta que haya reflexionado seriamente sobre las consecuencias de su voto.
…
La constitución, de hecho, reconoce tal tribunal, porque habla de "los tribunales inferiores que establezca el Congreso"; y porque otorga a la Corte Suprema jurisdicción únicamente de apelación en la mayoría de los casos de carácter federal.
…
La comisión debe decidir ahora entre estas dos opiniones. Después de una madura reflexión, me inclino por lo último. ¿Cuáles son las objeciones presentadas en su contra? Un caballero de New Hampshire ha observado que tal establecimiento será innecesario, costoso y desagradable para nuestros electores.
La justicia, observó, podía administrarse tanto en el Estado como en los tribunales de distrito; y en caso de que los tribunales estatales revelaran algún síntoma de parcialidad, sus sentencias estarían sujetas a revisión en el Supremo Tribunal Federal, lo que, en su opinión, brindaba suficiente seguridad. Si los tribunales estatales han de conocer de aquellas causas que, por la constitución, se declaran pertenecientes a los tribunales judiciales de los Estados Unidos, debe apelarse en todos los casos a estos últimos, de lo contrario, la autoridad judicial de la Unión podría ser eludida por completo. Negar tal apelación sería frustrar los objetivos más importantes del Gobierno Federal y obstruiría sus operaciones. La necesidad de uniformidad en la decisión de los tribunales federales es obvia; para asimilar los principios de las decisiones nacionales y reunirlos, por así decirlo, en un solo foco, sería indispensable la apelación de todos los tribunales estatales a la Corte Suprema.”
FIN DE LA CITA
CITO: “Sr. Jackson … Debe admitirse que una sociedad se formó antes de las reglas que regían esa sociedad; y consecuentemente las leyes y reglas fueron formadas meramente para el uso de esa sociedad. En efecto, la conveniencia del pueblo es, o debe ser, el primer principio de todo Gobierno; y el pueblo tiene derecho a esperarlo. Nuestra constitución actual ha comenzado con esta declaración, "Nosotros, el pueblo", en su preámbulo, y por lo tanto, en el sistema que tenemos ante nosotros, toda la atención de la Legislatura debe dirigirse a este punto. Comprendió, dijo, que el sistema ante ellos no estaba enmarcado ni calculado para ese propósito, sino que parecía tener la intención de destruir algunos de los privilegios más valiosos e importantes de los ciudadanos. No deseaba disminuir los poderes en el Poder Judicial Federal, lo que podría considerarse necesario, y conmensurable a la realización del Gobierno en plena ejecución; pero consideraron el sistema como innecesario, vejatorio y costoso, y calculado para destruir la armonía y la confianza del pueblo.
…
Este argumento también fracasaría cuando encontramos que la constitución, los tratados y las leyes de los Estados Unidos son, por la constitución misma, las leyes supremas del país. ¿No están los jueces de los diferentes Estados obligados bajo juramento a sostener esa ley suprema?”
FIN DE LA CITA
Este resumen sugiere las principales cuestiones relativas al poder judicial que debatió la Convención Constituyente de los Estados Unidos de América. La publicación de la Constitución el 17 de septiembre de 1787 sólo preparó el escenario para una discusión más amplia y completa del poder judicial en el primer Congreso durante los debates sobre la Ley del Poder Judicial de 1789.
Tal como se indica en el sumario arriba referido, escrito por Henry J. Bourguignon, la Judiciary Act de 1789 tiene cuatro secciones donde se tratan cuestiones relativas a la Corte Suprema, y, además, que:
CITO: “La Constitución exigía explícitamente a la Corte Suprema de Justicia como depositario mínimo del poder judicial federal, por lo que no se debatió sobre las especificaciones de su personal, procedimientos y procesos. La Sección 1 de la Ley se limitó a establecer el número de Magistrados de la Corte Suprema, cinco Magistrados y un Presidente del Tribunal Supremo, y el número necesario para el quórum, cuatro. La sección 1 también prescribía la hora y el lugar en que la Corte celebraría sus dos sesiones anuales.” FIN DE LA CITA
Por lo visto para los legisladores estadounidenses era una atribución del Congreso el establecer el número de Magistrados de la Corte Suprema y no debatieron al respecto, pero está claro que tanto en la Constitución de Estados Unidos de América como en la de la República Argentina actualmente vigente, nada se ordena al respecto y esa atribución no está consignada en forma expresa en los textos constitucionales.
IV.- LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA A TRAVÉS DE LA HISTORIA
Volvamos al análisis de nuestra Constitución Nacional observando el texto que estaba vigente cuando se dictó la Ley N° 27 que organizó la Justicia Nacional y el contexto político.
La Constitución originaria fue dictada en 1853 sin la participación de la provincia de Buenos Aires. Luego de la batalla de Cepeda, con la firma del Pacto de San José de Flores, se hizo una reforma integral que entró en vigencia en 1860 y permitió la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la República Argentina. Esta reforma fue aprobada sin debate por la Convención Constituyente formada al efecto (AD-HOC) conforme el Convenio Complementario del 6 de junio de 1860.
El Convenio Complementario del 6 de junio de 1860, o Convenio de Unión, fue un tratado firmado entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires como complemento del Pacto de San José de Flores firmado el año anterior. El convenio fue realizado para detallar los pasos que ambos estados debían realizar para concretar la unidad nacional acordada en el pacto principal. Entre las cláusulas principales se encuentran aquellas necesarias para reunir la Convención Nacional Ad Hoc que concretaría pocos meses después la reforma constitucional de 1860.
El Pacto de San José de Flores y el Convenio Complementario del 6 de junio de 1860 fueron ejecutados el 25 de septiembre de dicho año al realizarse la reforma constitucional de 1860, ratificada por Buenos Aires el 21 de octubre del mismo año.
En 1861 una nueva guerra entre la Confederación Argentina y el Estado de Buenos Aires, finalizó con la victoria de los porteños en la Batalla de Pavón del 17 de septiembre, causando el derrocamiento de las autoridades nacionales y la toma de facto del poder de la Confederación por Bartolomé Mitre, hasta ese momento gobernador del Estado de Buenos Aires, reunificando así ambos estados definitivamente.
Los artículos 2 a 5 del Pacto de San José de Flores (11 de noviembre de 1859) establecen que en el plazo de veinte días, la provincia de Buenos Aires debía convocar a elecciones para formar una convención que examinará la Constitución de 1853. Si la convención no encontraba objeciones a la misma, la provincia procedería a aceptarla, pero si consideraba que debían realizarse reformas al texto de 1853, dichas propuestas de reforma serían tratadas en una convención nacional ad hoc. La Convención Provincial comenzó a sesionar el 3 de enero de 1860 y finalizó sus tareas el 12 de mayo de 1860, seis meses después del Pacto de San José de Flores.
En la primera sesión ordinaria del 6 de febrero, la Convención Examinadora de la Provincia de Buenos Aires designó una Comisión Examinadora de siete miembros, con la misión de examinar la Constitución de 1853 y proponer las reformas que considerara necesarias. Sus miembros fueron Bartolomé Mitre (fue Presidente de la Nación con posterioridad), Domingo F. Sarmiento (fue Presidente de la Nación con posterioridad), Dalmacio Vélez Sarsfield (jurista creador del Código Civil), Pastor Obligado (fue Presidente de la Cámara de Diputados de la Nación con posterioridad), José Barros Pazos (fue magistrado de la primer Corte Suprema con posterioridad), José Mármol (fue Diputado Nacional con posterioridad), José Domínguez y Antonio Cruz Obligado, todos pertenecientes al Partido Unitario ó Nacionalista, continuador del primero. Su presidente fue Bartolomé Mitre, creador y presidente también del Partido Nacionalista y cofundador del antecesor Partido Unitario. La Comisión finalizó su tarea el 3 de abril. El 25 de abril Mitre leyó el extenso informe al plenario.
El texto de ese informe puede verse en:
https://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=766
El punto que nos interesa en este análisis es el referido a la determinación de la cantidad de integrantes que debe tener la Corte Suprema y quién determina eso https://ravignanidigital.com.ar/asambleas/asa4/asa4110000.html?h=775).
La reforma constitucional de 1860 incorporó el nuevo texto que se propuso por la Convención Examinadora de la Provincia de Buenos Aires, la cual se basó en el informe elaborado al respecto por la mencionada Comisión Examinadora presidida por Bartolomé Mitre.
Esa Comisión Examinadora trató la fijación de los miembros de la Corte Suprema y también la obligación de los mismos de residir en la capital federal. Propone una Corte de cuatro jueces y un fiscal, con una sesión anual en la capital (art. 94).
La Comisión Examinadora entendía que se debía sustituir la cantidad de integrantes de la Corte Suprema determinada en la Constitución de 1853, por la de “.. cuatro jueces y un fiscal, que tendrán una sesión anual en la Capital de la Confederación.”
Asimismo esta Comisión tenía claro, CITO: “Que estando calcado el Poder Judicial de la Confederación Arjentina, en sus atribuciones y composición sobre el plan de la Corte federal de los Estados Unidos, sólo un error de hecho había podido determinar la residencia de la Corte en la Capital; pues esta condición lo variaba completamente creando una Corte sin funciones; y que a más el número de Jueces Supremos era exhorbitante, por cuanto, igual al de los Estados Unidos hoy, de seis que fueron al principio, correspondía a una población de treinta millones de habitantes, y a una nación cuyos buques cubrían todos los mares, y por tanto daban ocasión a causas frecuentes de almirantazgo.
Que los jueces vocales de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, lejos de residir en Washington, a donde sólo permanecían ocho semanas, tenían sus Tribunales como Jueces Supremos en los circuitos respectivos, …
Que el dejar a las leyes reglamentarias el cambiar la Capital por residencia, por otra ciudad, o dejar sin aplicación esta pretendida residencia, era librar la Constitución al arbitrario [sic: arbitrio] de los Congresos lejislativos, y abrir la puerta a la destrucción de la Constitución misma; y que por tanto debía suprimirse la condición imposible de residencia, y reducir el número de jueces a un número proporcional al país y a los trabajos que deben tener.”
FIN DE LA CITA
Se puede leer en el Capítulo III del Informe de la Comisión Examinadora, que trata sobre la “COMPOSICIÓN DE LOS PODERES”, que
CITO: “Las cuatro reformas indicadas, como se vé, solo se refieren a la manera como deben integrarse los poderes, y cuáles condiciones deben llenar los ciudadanos llamados a formar parte de ellos. … En toda combinación política o social, debe existir y existe un principio conservador que la alimenta. Tal es el principio que la Comisión ha buscado en la composición de los poderes constitucionales, persuadida de que nada importaba la más o menos perfección teórica de su organización, si en su composición no entran los elementos que la han de preservar y la han de hacer jugar de la manera más conveniente.
De esta manera, la Comisión procediendo sintéticamente, estableció fórmulas generales, que luego tradujo en enmiendas.
…
2° La justicia federal debe ser activa y pasiva; subordinarse a las necesidades sociales en su manera de proceder, en vez de subordinar esas necesidades a sus formas y el número de jueces debe ser arreglado a la población, según lo indique la experiencia.
De aquí las modificaciones hechas en el artículo 91 que organiza la Corte Suprema, que siendo calcada sobre el plan de la Corte Federal de los Estados Unidos, se ha convertido en un cuerpo de funciones pasivas, a la manera de los antiguos anfictiones, o más bien dicho, sin funciones, por el error de suponer que todas las causas que a ella competen habían de juzgarse en la Capital y no en el lugar de su orígen; de manera que la Nación tendría siempre que buscar a la Corte y nunca los jueces a los ciudadanos; sistema contrario a toda buena administración de justicia. Este error capital traía consigo la necesidad de multiplicar las Cortes federales en las provincias, sometiendo a ellas las causas que originariamente competían a la Suprema Corte, estableciendo inútilmente el grado de apelación en ellas y aumentando inmensamente el número de jueces, de suyo muy exagerado en la composición que la Constitución da a este alto tribunal. Así, pues, la reforma del artículo 91 tiene por objeto quitar la condición impuesta por la Constitución de la residencia de la Corte en la Capital, a fin de que la justicia busque las causas en el lugar de su orígen; como se practica en los Estados Unidos, donde existe el único modelo de esta máquina política, y por este medio poner la justicia al alcance del pueblo, convirtiendo en realidad, lo que solo era una ficción” FIN DE LA CITA.
En la Constitución de 1853 el artículo 91 decía: “El Poder Judicial de la Confederación, será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de nueve jueces y dos fiscales que residirá en la Capital, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Confederación”. (el remarcado me pertenece).
Ya vemos que los primeros constituyentes determinaron de forma expresa la cantidad de integrantes que debía tener la Corte Suprema, con lo cual despejamos toda duda respecto a quién pretendían dejar esa decisión, es decir, a nadie más que a la Constitución.
Claramente no le entregaron al Congreso ninguna atribución para determinarlo, sino que dejaron plasmado en el texto constitucional la cantidad de magistrados que debían integrar la Corte Suprema. No hay poderes delegados de las provincias a ningún órgano del Gobierno Federal para que lo determinara.
También se concluye que a través del trabajo de los integrantes de la Comisión Reformadora creada por la Convención Reformadora de la Provincia de Buenos Aires en 1860, se obtiene la fórmula pretendida para señalar de forma expresa los integrantes de la Corte Suprema.
En 1853 se dispuso que fueran 9 integrantes, en 1860 la provincia de Buenos Aires proponía reformar esa cantidad por la de 4 integrantes y para ello se daba como ejemplo la composición de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, establecida por primera vez por la Judiciary Act de 1789 en 6 magistrados. Para 1853 la Corte Suprema de Estados Unidos estaba integrada ya por 9 miembros -los mismos dispuestos por nuestra Constitución originaria-, y ese número se mantenía en ese país en 1860.
La Comisión Reformadora de la Convención Reformadora de la Provincia de Buenos Aires de 1860 indica que ese número era exagerado para el caso argentino ya que se correspondía al establecido en Estados Unidos de América que tenía 30 millones de habitantes, por lo que propuso reducir el número de integrantes a 4 en el caso argentino. Esto y lo indicado por esa Comisión en relación a que se consideraba ese número de integrantes por ser “... un número proporcional al país …”, nos arrojan como conclusión que se basó la posición respecto al número de integrantes en proporción a la cantidad de habitantes que tenía el país.
Para un poco más de 31 millones de habitantes bastaba con 9 integrantes, conforme los legisladores de Estados Unidos; en cambio para la Argentina se consideraba que con 4 integrantes estaría cubierta esa proporción determinada por el país del norte.
El primer Censo de población en la Argentina se hizo recién en 1869, arrojando como resultado que para ese año éramos un total de 1.877.490 personas residiendo en el país, pero se censaron únicamente 14 provincias, ya que Chaco, Chubut, Formosa, La Pampa, Misiones, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, no estaban bajo el control del Estado Nacional.
No obstante tomaremos para los cálculos de proporcionalidad que en 1860 éramos algo aproximado a 1.800.000 habitantes y que para esa cantidad se dispuso que la Corte Suprema debía tener 4 integrantes, lo que arroja una proporción de un integrante cada 450.000 habitantes. En los Estados Unidos de América la proporción entre población e integrantes para 1860 era de un magistrado cada 3.400.000 habitantes (9 magistrados y un poco más de 31 millones de habitantes según el Censo del 1 de junio de 1860 de ese país).
Si tomamos como base la proporción adoptada por la Comisión Reformadora de la Convención Reformadora de la Provincia de Buenos Aires, integrada por quienes con posterioridad serían presidentes de la Nación (Bartolomé Mitre y Domingo Sarmiento) y uno de los integrantes de la primera Corte Suprema de la Nación (José Barros Pazos), tendríamos que concluir que en la actualidad, contando el país con poco más de 47 millones de habitantes (Censo nacional de 2022), la Corte Suprema debería estar integrada por 104 magistrados (uno cada 450.000 habitantes - 47.000.000/450.000).
Pero si tomamos la proporción adoptada por el Congreso de los Estados Unidos de América en la Judiciary Act de 1789, de 1 magistrado cada 3.400.000 habitantes, entonces concluimos que nuestra Corte Suprema debería estar integrada por un total de 14 magistrados (47.000.000/3.400.000).
Sobre el texto constitucional definitivo
En la Constitución de 1860 se agregaron artículos y quedó lo relativo al Poder Judicial de la Nación en el artículo 94, el cual expresaba: “El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nación.”
La reforma quitó la composición de la Corte Suprema que había dispuesto la Comisión Reformadora creada por la Convención Reformadora de la Provincia de Buenos Aires. ¿Por qué fue así? Veremos la respuesta en palabras de los mismos integrantes de la Comisión especial creada por la Convención Nacional AD-HOC para “...que informe in voce sobre todas y cada una de las reformas presentadas por Buenos Aires”.
La reforma de 1860 se hizo por la Convención ad-hoc que se reunió entre el 22 y el 25 de septiembre de ese año en el Cabildo de Santa Fe. Lo primero que hizo fue nombrar una Comisión de 7 miembros para que informe sobre las reformas propuestas por la provincia de Buenos Aires.
Esa comisión, encargada del examen de las reformas propuestas, se integró así: Salvador María del Carril (integrante con posterioridad de la primer Corte Suprema), Dalmacio Vélez Sarsfield (redactor del Código Civil), José Mármol (posteriormente Diputado Nacional), Rufino de Elizalde (posteriormente Ministro de Relaciones Exteriores de la Nación), Juan Francisco Seguí (constituyente en 1853), Luis Cáceres (posteriormente Gobernador de Córdoba) y José Benjamín Gorostiaga (integrante con posterioridad de la primer Corte Suprema, llegando a ser Presidente de la misma).
Entre las pocas propuestas de reformas que esa Comisión informante “in voce” elevó a la Convención Nacional AD-HOC, se encuentra la eliminación definitiva de la cantidad de integrantes que debía tener la Corte Suprema, dejando de lado tanto el texto constitucional de 1853 (art. 91), donde se señalaba expresamente que debía ser integrada por 9 magistrados, como el propuesto por la provincia de Buenos Aires (nuevo art. 94), que expresaba que debía ser integrada por 4 magistrados.
La referida Comisión informante propuso a la Convención Nacional AD-HOC “... Modificar la reforma propuesta al artículo 91 del modo siguiente: El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales inferiores que el congreso estableciese en el territorio de la Nación” y como ese informe fue “in voce” no hay registro alguno de las discusiones que tuvieron sus integrantes para así decidirlo, sin embargo le dieron a la Convención Nacional AD-HOC la siguiente argumentación:
CITO: “La publicidad de la discusión sobre las reformas propuestas por Buenos Aires, y los importantes debates que se han tenido en aquella Convención y en la prensa de la República, autorizan a la Comisión a escusarse de fundar las razones de su dictámen.
Todos sus miembros se complaceran en dar los antecedentes y esplicaciones que se pidan sobre las reformas que susciten alguna discusión.”
FIN DE LA CITA
Ya hemos visto todos los debates realizados por las Convenciones mencionadas y en ninguno de ellos se hace referencia a eliminar la cantidad de miembros que debe tener la Corte Suprema, sino que al contrario, se debate sobre el cambio de la expresa cantidad determinada en la Constitución de 1853, pasando de los originales 9 miembros establecidos a los 4 integrantes propuestos por la Convención Reformadora de la provincia de Buenos Aires.
Nos queda entonces como única excusa el silencio intencional de la Comisión especial creada por la Convención AD-HOC, en relación a por qué se eliminó la mención respecto de la cantidad de integrantes de la Corte, o, como máximo, suponer que fue por los importantes debates “... en la prensa de la República” que se habrían hecho al respecto.
¿Habrá sido entonces la influencia de la prensa el motivo por el que no se estableció expresamente en la Constitución reformada en 1860 la cantidad de magistrados que debían integrar la Corte Suprema de la Nación?
No creemos que sea algo serio el permitir asegurarlo, pero es evidente que fue la única excusa para silenciar esos motivos que puso al respecto la Comisión especial creada por la Convención AD-HOC.
La prensa de la República en aquellos años
La prensa de la República de la que habla el informe “in voce” de la Comisión especial creada por la Convención ad-hoc, no es otra que las publicaciones que originan o controlan los mismos integrantes de esa Comisión especial. Un análisis de las actividades en relación al periodismo de todos ellos nos lleva a considerar lo siguiente:
Dalmacio Vélez Sarsfield - Fundador del periódico “El Nacional” editado en Buenos Aires entre el 1° de mayo de 1852 y el 18 de agosto de 1898. Ministro de Hacienda de la Nación primero y Ministro del Interior después, con posterioridad a la sanción de la reforma de 1860 de la Constitución Nacional. Miembro del Partido Unitario.
José Mármol - Escritor y periodista, escribió en periódicos como "El Nacional", de Andrés Lamas, y "El Comercio del Plata", de Florencio Varela; publicó desde Montevideo el periódico “La Semana”. Miembro del Partido Unitario.
Rufino de Elizalde - Fundador del “Club del Progreso”, Ministro de Relaciones Exteriores nombrado por el Presidente Bartolomé Mitre con posterioridad a la promulgación de la reforma de 1860 de la Constitución Nacional, cargo en el que rechaza los tratados de alianza con Chile y Perú, anunciando el inicio de una política de sumisión a los intereses europeos, especialmente ingleses (Fuente: Cisneros, Andrés y Escudé, Carlos (1998). «6.57:El rechazo al Tratado Continental». Historia general de las relaciones exteriores de la República Argentina. Nuevohacer- Lastarria, José Victorino (1867). La América. Vanderhaeghen. pp. 172-173.). Durante las violentas elecciones de 1857, fraguó una acusación de conspiración contra la oposición federal y cerró seis diarios opositores. Poco antes de la batalla de Cepeda de 1859 acusó de sedicioso al periódico federal “La Reforma Pacífica”, que pretendía que la provincia se reincorporara a la Nación Argentina, y lo cerró. Fue Fiscal General del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires durante el período anterior a la definitiva anexión de la misma a la Nación Argentina, mientras gobernaba allí Bartolomé Mitre y desde ese cargo perseguía a la prensa contraria a los intereses del Gobierno. Miembro del Partido Unitario.
Juan Francisco Seguí - Fue abogado, político, periodista e historiador argentino, miembro del Congreso que sancionó la Constitución Argentina de 1853. En 1858 regresó a Paraná (Entre Ríos) y se hizo cargo de la dirección del diario “El Nacional Argentino” —fundado seis años antes por Juan María Gutiérrez— que hacía las veces de órgano oficial del gobierno en sus disputas contra el Estado de Buenos Aires. («El Nacional Argentino» era un diario defensor del gobierno de la Confederación aparecido en Paraná el 3 de octubre de 1852. Se imprimía por la Imprenta del Estado y su administrador era don Jorge Alzugaray. Después de haber tenido en su redacción a Juan María Gutiérrez, Eusebio Ocampo, Alfredo M. du Graty, Ramón Gil Navarro, Benjamín Victorica, Emilio de Alvear, Luis Cáceres, Lucio V. Mansilla, Francisco Bilbao y Juan Francisco Seguí, el diario inició su última etapa de existencia, a la sazón con José Hernández como redactor). Fue Ministro de Relaciones Exteriores de la Nación en 1858. Caído Derqui, se transformó en un ferviente partidario de Bartolomé Mitre. Retirado de la vida política, se dedicó al periodismo.
Luis Cáceres - Jurisconsulto y periodista. Redactor de los periódicos “El Imparcial” y “El Nacional Argentino” (arriba mencionado). Constituyente por Córdoba en la Convención que promulga la Constitución de 1853. Diputado Nacional entre 1856 y 1858. Desde "El Imparcial" logra tener una importante influencia ideológica en el interior del país. Realiza una campaña contra Urquiza a través de los artículos denominados "Cintillo punzó", en los que manifiesta abiertamente sus ideas liberales en defensa de la actitud de Buenos Aires. Fue Ministro de Gobierno de Córdoba en la gobernación de Mariano Antonio Fragueiro, fundador del Partido Liberal de Córdoba con ex integrantes del Partido Unitario (apoyó la campaña de Bartolomé Mitre para imponer su candidatura a la presidencia y el dominio porteño sobre el resto del país. Fue senador nacional por Córdoba, y más tarde miembro de la Convención Constituyente de 1865). Gobernador provisional de la Provincia de Córdoba. .
José Benjamín Gorostiaga - Hay investigaciones que lo hacen cofundador del periódico “El Nacional Argentino” junto a Juan María Gutierrez (arriba mencionado). Fue Convencional Constituyente por Santiago del Estero en 1853 y en la reforma de 1860, Ministro de Hacienda y del Interior del primer Gobierno Constitucional de Justo J. de Urquiza, Diputado Nacional. El 10 de junio de 1865, Mitre lo designó en la Corte Suprema de la que fue su presidente. El 12 de octubre de 1868 renunció para formar parte del primer gabinete de Sarmiento como Ministro de Hacienda. Avellaneda lo volvió a nombrar como Ministro de la Corte Suprema el 9 de agosto de 1871, cargo que ocupó hasta 1887, siendo nuevamente el presidente de la misma desde 1877 hasta su retiro. Miembro del Partido Nacionalista (mitrismo - surgido por la división del Partido Unitario).
Salvador María del Carril - Asesor de Lavalle e impulsor del fusilamiento de Manuel Dorrego ordenado por aquél, convencional constituyente en 1853, primer Vicepresidente de la Nación en la presidencia de Justo J. de Urquiza, Ministro de la primera Corte Suprema de Justicia. Miembro del Partido Unitario.
Sin duda que “... en la prensa de la República”, a la que hace alusión la Comisión especial de la que formaron parte los aquí mencionados, prevaleció el ideario de Bartolomé Mitre y el Partido Unitario, reconvertido luego en el Partido Nacionalista o Liberal, por lo que al excusarse de fundar las razones de su dictamen al considerar que podían ser vistas en “... los importantes debates que se han tenido en aquella Convención y en la prensa de la República…”, no hacen más que indicar que esa fundamentación es la misma que guía a Bartolomé Mitre y su ideario político.
V.- LA PRIMERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En el año 1863, el entonces presidente de la Nación Bartolomé Mitre, designó a los siguientes miembros: • Francisco de las Carreras (1863-1870), • Salvador María del Carril (1863-1877), • Francisco Delgado (1863-1875), • José Barros Pazos (1863-1877), • José Benjamín Gorostiaga (1863-1868).
Vemos que participaron y fueron activos constructores de la reforma constitucional de 1860 dos futuros presidentes, Bartolomé Mitre y Domingo Sarmiento, como así también tres de los cinco integrantes de la primer Corte Suprema que tuvo la Nación, Salvador María del Carril, José Barros Pazos y José Benjamín Gorostiaga, los cuales todos integraron la Convención Reformadora y la Convención ad-hoc que propusieron las reformas a introducir en la Constitución de 1853, que luego fueron aprobadas sin debate. Esos hombres eran también integrantes del Partido Nacionalista (reconversión del Partido Unitario), creado por Bartolomé Mitre.
Claramente la guerra de Cepeda marcó a fuego la construcción política de la República Argentina y el Partido Unitario instauró desde el poder de las armas primero y el poder político conseguido por las mismas, las bases institucionales de la Nación, desfigurando y anulando por completo el consenso existente entre las provincias de una unión federal con el que se proclamó el inicio soberano de la patria.
Las provincias conservaron el poder no delegado al Gobierno Federal, pero la provincia de Buenos Aires fue la única de entre todas quien impuso su idea de Nación y consagró mediante las armas y el poder institucional la configuración de la misma, atendiendo a la visión unitaria que la guiaba.
Sin embargo la Constitución Nacional fue hecha a imagen y semejanza de la de Estados Unidos de América, la cual tuvo una completa concepción federal y por ende los poderes que emanan de la misma entran en conflicto con la unívoca visión de Nación que prevaleció en la Argentina al momento de su institucionalización. La reforma constitucional de 1860 vino a consagrar que si el país debía ser federal y las provincias decidir su rumbo, sólo Buenos Aires sería la provincia que determinaría cómo hacerlo.
El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial constituidos con posterioridad a la reforma de 1860 quedaron en manos de la provincia de Buenos Aires y de hombres con pensamiento unitario.
VI.- ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN ¿VIGENTE?
¿Qué tuvieron en cuenta nuestros primeros legisladores para llegar a decidir que fueran 5 los ministros de la Corte Suprema?
La Ley N° 26.183 modifica el artículo 21 de un Decreto Ley (N°1285/58) dictado bajo un Gobierno de facto, es decir inconstitucionalmente, por lo que aplicando los arts. 31 y 36 de la Constitución Nacional, deja nula de nulidad absoluta a la referida Ley 26.183 y también al Decreto Ley N° 1.286/58 y a la Ley N° 16.895 que fue la primera en modificar el texto del referido art. 21 de dicho Decreto Ley.
La Ley N° 16.895 fue dictada de facto por el Gral. Onganía el 5/7/1966, lo que también la torna inconstitucional y nula de nulidad absoluta.
La Ley N° 27 del 16/10/1862 es la que está vigente y determinó en su art. 6° la cantidad de miembros de la Corte Suprema. Esa Ley fue ampliada y corregida por la Ley N° 48 del 14/9/1863.
El art 3 de la Ley N° 27 obliga a la Corte Suprema a sostener la observancia de la Constitución Nacional y hacerlo sin tener en cuenta cualquier disposición emanada de los otros poderes nacionales que esté en oposición con ella, es decir que no puede decidir aplicando normas inconstitucionales, lo cual impone a la Corte Suprema ajustar su conformación y funcionamiento a lo determinado por la Constitución Nacional y las leyes N° 27 y 48, prescindiendo de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 1.285/58 y la Ley N° 16.895 por ser inconstitucionales al haberse dictado durante un Gobierno de Facto y sin las previsiones constitucionales, lo que lleva a la Corte además a no hacer caso a lo indicado en todas las normas que modificaron, complementaron y corrigieron el citado Decreto Ley N° 1.285/58, entre ellas la Ley N° 26.183 que modifica el art. 21 del Decreto Ley N° 1.285/58 que habla de la integración de la Corte Suprema.
La única Ley vigente a la que hay que acatar es la N° 27 y ésta en su art. 6° determina la cantidad de miembros de la Corte Suprema, por lo que no hay más que afirmar que debe estar conformada por 5 Ministros y un Procurador General.
Transcribo el referido art. 3 de la Ley N° 27 para mostrar la posibilidad de sostener un Juicio Político contra los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por no ajustar sus fallos a lo que allí se ordena (delito de prevaricato):
CITO: “Art. 3° – Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.”
Volvamos a colocar el primer párrafo de este análisis, por si alguien se olvidó de él:
Tal como lo expresaron Lucio Calpurnio Pisón Cesonino y Cneo Calpurnio Pisón (también atribuido a Séneca en su obra "De la ira"): "Fiat iustitia, ruat caelum", que significa "Hágase justicia, aunque se caigan los cielos".
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